Derecho: “Artículo 19 Constitución Nacional Argentina”.-
09/08/2007 by Aquileana
Moral Pública/ Moral Privada.-

El alcance de la moral pública está definido por el propio Art. 19, que presupone que las acciones que la ofenden son coextensivas con las acciones que perjudiquen a terceros. La moral pública es la moral intersubjetiva.
Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .
Stuart Mill, liberalista, considera que cuando una conducta no afecta los intereses de terceros debe haber perfecta libertad, jurídica y social para realizar la acción y atenerse a sus consecuencias. De acuerdo con Mill: “Una acción es inmoral si y sólo si sus consecuencias implican más frustración que satisfacción de los intereses y deseos del mayor número de gente”.
El Art. 19 provee un derecho subjetivo y la noción de éste incluye (Nozick y Dworkin) “establecer límites a la persecución de fines sociales conjuntos.”
La lógica es la siguiente: se valora a los derechos individuales independientemente y luego se contrasta con el Bien común, sopesándolos. El derecho no será abusivo si y sólo si no produce perjuicio en terceros. Este derecho estará vinculado con las acciones privadas del Art. 19.
En concordancia con Nino se establece como regla general:
“Una conducta está exenta de toda interferencia estatal cuando ella es susceptible de ser valorada por el agente como relevante a su plan de vida libremente elegido, y no implica un riesgo apreciable de generar causalmente perjuicios que afecten intereses legítimos relativos a terceros”.-

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Posted in Derecho | 123 Comments
como podria verse afectada la actividad de inteligencia segun el art. 19 de la constitucion nacional
Silvina;
El artículo 19 consgra el derecho a la intimidad. El pensamiento es inconmensurable y por lo tanto nunca limitado ni limitable por las garantías sustantivas de la CN…
Claro que los límites están marcados por el mismo artículo: el orden, la moral pública, y los terceros
Saludos, aquileana 😉
cómo se relaciona este artículo con la intimidad en los medios de comunicación?
Es una cuestión de razonabilidad. Por un lado el derecho a la información y por otro el derecho a la intimidad…
Te recomiendo leer el fallo Ekmedjian C/ Sofovich y/o Ponzetti de Balbín c/ Editroial Atlántida en los cuales se trata de lograr un justo equilibrio entre estas dos garantías constitucionales…
Envío los respectivos enlaces:
http://federacionuniversitaria8.blogspot.com/2008/04/ekmekdjian-c-sofovich.html
http://notasfallosconstitucionaluba.blogspot.com/2006/08/ponzetti-de-balbn-indalia-c-editorial.html
Saludos;
Aquileana 😉
Hola,como se relaciona éste artículo con la intimidad privada de un propietario/s y su familia/s en un consorcio cuando quieren colocar cámaras de seguridad en sectores comunes del edificio? pueden grabar las imágenes? quien tiene el derecho a grabarlas?Puedo resguardarme invocando alguna ley que me ampare al respecto? espero amable respuesta gracias
Me parece una barbaridad la instalación sistemática de cámaras de seguridad en cualquier parte de nuestro territorio nacional. El Estado debe poder garantizar seguridad, sin violar el derecho a la privacidad de aquellos ciudadanos que no violan las leyes, ni perjudican los derechos y libertades de otros individuos. Esta es una medida extrema y una potenciación abusiva de los derechos del Estado.
Comparativamente es como si a fines de erradicar los robos, algún mandatario de turno nos cortara las manos a todos.
Agradeceré comentarios e información relativa.
Saludos cordiales.
La garantía constitucional sustantiva del habeas data permite proteger estas intrusiones abusivas, Martín…
La acción de amparo operativamente está reglamentada en la ley 16.986 y en el artículo 43 de la CN (parte en negrita):
Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Me sirvió 🙂
¿Cuál es el límite a los derechos de una persona, según el articulo 19?
Como se puede analizar, desde el punto de vista de este articulo “La obligatoriedad del uso de casco o cinturon de seguridad en la conduccion vehicular?
Gracias
Freddy
hola Freddy, hola todos:
quizás te sirva esta sentencia dictada por el juez Ricardo Gigena hace un par de años:
http://opinatealgo.wordpress.com/2010/04/05/obligar-a-usar-casco-viola-el-articulo-19-de-nuestra-constitucion-nacional/
(no tengo más información q esa, pero puedes investigar a partir de allí)
saludos!
Soy nuevo aquí, mis saludos atentos, en principio quiero comentar que mi intención es saber sobre una duda a modo por consiguiente y reflexiva pregunta, con respecto a algo que me sucedió hace unos días.
Fui a trabajar y me sacaron fotos, sin autorización, mientras cumplimentaba mi labor como ayudante en una empresa privada.
El lugar fue una oficina pública que contenía cajas de archivos de documentación que se trasladaba hasta un depósito privado.
Nos sacaron muchas fotos, sin nuestro consentimiento, y sin autorización debida argumentando que “las fotos son para obtener un registro sobre la documentación desde que era transportada hasta su destino”.
¿Qué debería hacer?
¿Necesito ayuda legal?
¿Debo dejar de lado esa situación y olvidar rápidamente lo acontecido?
Mis más sinceras gracias por sus respuestas.
El divorcio, se trata de una cuestion publica o privada? esta fuera o dentro del art. 19 CN?
Si una persona es no creyente, en ningun tipo de deidad, en ese caso a quien estan reservadas las acciones del hombre.
como sera cuando uno escucha una grabacion que no le corresponde
qué son las acciones privadas
Las acciones privadas de los hombres son aquellas que pertenecen a su fuero íntimo, que quedan contempladas por el artículo 19 de la Cn… Según el mismo; son aquéllas “que que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudiquan a un tercero”: Dichas acciones “están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
El tema aquí es qué ofende el orden público, la moral pública ni causa perjuicio de un tercero” (con una sola de estas alternativas basta para la operatividad del art 19).
La lógica es la siguiente: se valora a los derechos individuales independientemente y luego se contrasta con el Bien común, sopesándolos. El derecho no será abusivo (y por lo tanto estará amparado pro el artículo 19 de la CN) si y sólo si no produce perjuicio en terceros.
En general la Corte Suprema ha seguido una línea tendiente a marcar como límite del interés propio con el de los terceros recogiendo los argumentos basados en una ponderación entre bienes e intereses jurídicos en pugna. Así en el tema de estupefacientes para consumo personal jurisprudencialmente tendió a hacer prevalecer el interés de terceros por sobre el derecho a la intimidad.-
El Alto Tribunal Nacional, señaló en el importante precedente “Colavini, Ariel O.” (CSJN 28 de marzo de 1978)que el consumo íntimo personal de estupefacientes incidía en la desintegración de los individuos, destacando su gravitación negativa en la moral y en la economía de los pueblos, y su incidencia en la delincuencia y en la destrucción de la familia… Lo cual hacía que los gobiernos civilizados deban instrumentar medios idóneos para combatirla.
De este modo, sostiene la Corte, no se puede argüir que la tenencia de drogas no trasciende los límites del derecho a la intimidad; debe tomarse también en cuenta el efecto de las drogas sobre la mentalidad individual que, a menudo, se traduce en acciones antisociales, lo que convierte en peligroso al consumo y en lícita toda actividad enderezada a evitar ese riesgo.
Saludos, Aquileana 😉
Pd: Agrego esta clasificación y enlace de doctrina penal para mayor explicación/profundización:
En el tema de consumo personal de estupefacientes se dice que no queda amparado por el artículo 19 de la CN (o sea que no constituye una “acción privada de los hombres”) en base a los siguientes argumentos básicos, que son de tres tipos:
(a) El argumento perfeccionista que sostiene que la mera autodegradación moral que el consumo de drogas implica, constituye, independientemente de toda consideración acerca de los daños físicos y psíquicos, individuales y sociales, que ese hábito genera, una razón suficiente para que el derecho interfiera con ese consumo, induciendo a los hombres a adoptar modelos de conducta digna.
(b) El argumento paternalista que afirma que es legítimo que el orden jurídico busque desalentar, por medio de castigos, el consumo de estupefacientes, con el fin de proteger a los consumidores potenciales contra los daños físicos y psíquicos que se auto-infligirían si se convirtieran en adictos.
(c) El argumento de la defensa social que alega que la punición del consumo de drogas (o de la tenencia con fines de consumo) está justificada en tanto y en cuanto se dirige a proteger a otros individuos, que no son drogadictos, y a la sociedad en conjunto, contra las consecuencias nocivas que se generan por el hecho de que algunos miembros de la sociedad consuman estupefacientes.
Enlace: http://new.pensamientopenal.com.ar/16082009/doctrina01.pdf
Hola, tengo una pregunta, estoy leyendo un libro donde dice que el Artículo 19 de la Constitución Nacional reconoce al Donante Presunto de órganos. Y que el Artículo 21 de la misma refiere a solicitar la autorización a los parientes mas cercanos.
¿Puede ser un error de impresión? Gracias
Flor;
El dato está incompleto. Hay un artículo 21 pero por “la misma” seguramente el artículo esté remitiendo a la ley 24193, De Trasplante de Órganos y Tejidos.
En este caso, el derecho a la intimidad (diríamos en este contexto más bien a la libre autodeterminación de la persona a disponer autónoma y excluyentemente de su propio cuerpo está amparado dentro del artículo 19 de la Constitución Nacional. La ley 24193 contempla un caso especial, una suerte de excepción a dicho principio sentado en el artículo 19 de la CN… Claro está que se trata de un caso excepcional que es el de la donación de órganos, en el que se legitima a ciertas personas a disponer del cuerpo del difunto.
El artículo 21 de la ley 24193 al que aludías es el siguiente:
ARTICULO 21º – En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto, deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la finalidad de la misma.
a) El cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida;
b) Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
c) Cualquiera de los padres;
d) Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
e) Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
f) Cualquiera de los abuelos;
g) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
i) El representante legal, tutor o curador;
Conforme la enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación con el causante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación respectiva, cuando correspondiere.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley 26.066 B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
Link ley 24193 De Trasplante de Órganos y Tejidos:
http://www.incucai.gov.ar/institucional/legislacion/ley24193.jsp
Saludos y espero haberte aclarado la duda; Flor,
Aquileana 😉
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Aquileana 😉
lo que yo quiero es el articulo 19 explicado en criollo porque es para un oral
Ana;
La respuesta es la primera parte del post. Y es corta y clara.
Con el artículo 19 de la Constitución Nacional en vista, que deberías memorizar perfectamente para el oral… ¡la explicación te resultará sencilla!.
Éxitos; Aquileana 🙂
[…] consumo de marihuana, siempre que no afecte a terceros, es una acción privada respaldada por el Artículo 19 de la Constitución Nacional, y que ni siquiera el “Estado puede meterse en la relación entre un hombre y su […]
hola, quería saber quién es ese tal Nino que usas en la cita final, muchas gracias
FG14;
Carlos Santiago Nino (1943 – 1993), filósofo y jurista de Argentina, uno de los especialistas en derecho público que alcanzaron mayor notoriedad académica a nivel internacional en la segunda mitad del siglo XX.
Más información: http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Santiago_Nino
Saludos, Aquileana 😉
Hola!quiero que me ayudes en una cuestion, se me inicio un expte. administrativo en mi contra por supuestos dichos de vecinos donde manifiestaban que mi casa se encontraba desocupada, abandonada, y demas, es vivienda adjudicada por el IPV. Lo cual es totalmente mentira, solo es que siempre existen personas q tratan de apoderarse de la vivienda de uno tratando de dañar al otro, levantando falsos testimonios. Yo obviamente tengo q presentar un descargo, pero para sumar a mi defensa quiero citar algunos articulos q establece la Constitucion Nacional Argentina y el codigo civil argentino, donde justifique mi derechos como persona en la privacidad de mi propiedad….te agradeceria si me ayudas en esto, tengo q presentarla mañana sin falta. Gracias!!!
jessica,
Básicamente deberías tener en cuenta el artículo 19 de la CN y del Código Civil el artículo 1071 bis (agregado por la ley 21.173), que se protege específicamente el derecho a la intimidad, estableciendo:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación” (este artículo sustituía al art. 32 bis del mismo ordenamiento que en sentido similar había agregado la ley 20.889).
TE RECOMIENDO QUE LEAS ESTE ENLACE MUY ESCLARECEDOR Y ÚTIL PARA LOS FUNDAMENTOS DE TU DESCARGO:
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Saludos; Aquileana 😉
excelente información… muchísimas gracias!!!!!!!
Sólo quería felicitarte por la información. Completa y concisa. Gracias!!!
Muchas gracias, Pablo;
Saludos,
Aquileana 🙂
hola, el art 19 podria interpretarse como LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO??
Estimado Héctor,
El artículo 18 de la CN referido a las garantías procesales adjetivas y sustanticvas es el que alude al principio enunciado como “LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO”
Concretamente cuando enuncia:
“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”.
Saludos,
Aquileana 🙂
>>>
Artículo Nº 18 de la Constitución Nacional
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
>>>
hola me podrían ayudar tengo que hacer un trabajo sobre la donación de órganos. pero que se base en el artículo 19. por favor ayudaaa
Mariana;
respecto a la ley de transplantes de órganos, consultar:
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/591/texact.htm
http://www.leonismoargentino.com.ar/INCULey24193.htm
lOS ARTÍCULOS DE LA LEY 24193 QUE DEBÉS TENER EN CUENTA SON, FUNDAMENTALMENTE, EL 19, EL 21, EL 22 Y EL 28.
en relación al artículo 19 de la Cn , ver Ley de derecho de los Pacientes, ley 26529, y principio de autonomía y principio de confidencialidad en dicha ley, relacionados con el consentimiento informado (son los artículos 5 a 11 si no me equivoco, creo que se incluyó luego un artículo 11 bis. Ahora te envío debajo un trabajo mío sobre la ley de derecho de pacientes.
recordá lo de los principios y lo del consentimiento informado para asociarlo con la ley de transplantes 24193
saludos, aquileana 😉
Mariana,
En relación con el tema que planteabas, Ley de Transplantes de Órganos/ artículo 19 de La Constitución Nacional y Ley de Derecho de pacientes.
Aquí te envío lo de la ley de Derecho de los Pacientes, los puntos destacados en negrita son los que se relacionan con el derecho a la intimidad del artículo 19 de la CN.
De la Ley de Transplante de Órganos, deberías considerar lo relativo a la conficencialidad, autonomía de la voluntad, intimidad de la persona para vincularlo con el artículo 19 de la CN. Las asociaciones son claras, así que esta tarea la dejo a tu cargo…
Saludos, Aquileana 🙂
>>>>>>>
LEY DE DERECHO DE LOS PACIENTES.
LEY 26529:
Cuestiones Generales:
El proceso de formación de la Ley 26529 concluyó con las siguientes fases Sanción: 21 de octubre de 2009; Promulgación: 19 de noviembre de 2009; y publicación en el Boletín Oficial de la Nación: 20 de noviembre de 2009.
Ley de orden público. La ley se autodefine como de «orden público»: “la presente ley es de orden público” (Art. 23). La caracterización como de orden público que le atribuye el legislador a la ley 26529 obedece a que el Estado busca hacer prevalecer el orden público social sobre cualquier interés particular. Al tener el carácter de ley de orden público, su aplicación es imperativa, es decir, no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes.
Ámbito de aplicación. Ámbito de aplicación material. La norma prescribe que “el ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica se rige por la presente ley” (Art. 1º).
Ámbito de aplicación personal. De acuerdo al artículo 2º de la ley 26529, por un lado tenemos el sujeto titular de los derechos legislados: el paciente, y por otra parte, los sujetos obligados a respetar, hacer respetar y promocionar los derechos del paciente: “el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate” (clínica, sanatorio, hospital etc.).
Ámbito de aplicación territorial. La ley 26529 es una ley civil. Se aplica en todo el territorio de la nación argentina; en lo que respecta a cuestiones que no son de fondo, la norma invita “a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso de a la justicia” (Art. 22, segundo párrafo).
Vigencia. El legislador determinó que la ley 26529 “entrará en vigencia a partir de los noventa días de la fecha de su publicación” (Art. 23). La ley fue publicada en el boletín oficial el día 20 de noviembre de 2009. Los noventa días prescriptos en la norma se cuentan como días corridos, a partir del día siguiente del de la publicación.
Autoridad de aplicación. La norma estatuye que “es autoridad de aplicación de la” ley 26529 “en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local” (Art. 22).
Capítulo I. Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Art. 2º.- Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
La autonomía en la ley 26529. El precepto jurídico que trata sobre el asunto nos dice que “El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. (Art. 2º, Inc. e). Niños/Niñas – Adolescentes. Derecho a ser oídos. El legislador torna aplicable a nuestra materia la ley 26061 en los siguientes términos: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley N° 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.” El Art. 2º de la ley 26061 estatuye que la “Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.”
Capítulo II. De la Información Sanitaria.
El derecho a la información sanitaria en la ley 26529. La norma prescribe que “El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.” (Art. 2º). La norma pone en cabeza del paciente (sujeto titular) el derecho a que el profesional sanitario responsable (sujeto obligado) le informe en relación a su estado de salud – enfermedad. La información debe ser la “necesaria” o suficiente para que el paciente conforme al principio de autonomía pueda consentir o rechazar determinada terapia que le propone el médico. Con base en el principio bioético de autonomía, el paciente tiene derecho a saber o no saber; a recibir la información o a “no recibir la mencionada información” (Art. 2º, inc. f).
Información sanitaria. Definición. La ley la define como “aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.” (Art. 3º). El principio general es que la información sanitaria sólo puede ser brindada al paciente. Como excepciones, la ley dispone que la información sanitaria pueda ser dada a persona distinta del paciente en los siguientes casos:
a) “a terceras personas, con autorización del paciente.” (Art. 4º). Con base en el principio bioético de autonomía, el paciente decide que la información le sea suministrada a determinada persona. b) “En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Art. 4º).
Capítulo III. El Consentimiento Informado.
La definición legal señala que “Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados. (Art. 5º).
El artículo 6 de la ley 26529 establece el carácter obligatorio y general del consentimiento informado previo del paciente cuando medie actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria.
El artículo 7 de la ley de Derecho de los Pacientes alude a la instrumentación del consentimiento informado, estableciendo que será escrito en los casos de: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la mencionada ley y e) Revocación. El artículo 8 de la ley 26529 establece la obligatoreidad del consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición. El artículo 9 de la ley de Derecho de los Pacientes estipula las excepciones al consentimiento informado. En el mencionado artículo se aclara que las mismas deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. Concretamente, el profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. El artículo 10 de la ley 26529 establece el principio de la revocabilidad de la decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados por el médico, quien debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades a los fines de acreditar tal manifestación de voluntad y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica. El artículo concluye diciendo que en los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento, dejando debida constancia en la historia clínica del paciente. Finalmente el artículo 11 de la ley 26529 alude a las denominadas “directivas anticipadas sobre la salud”, de las cuales puede disponer toda persona capaz mayor de edad, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos. En principio tales directivas deben ser aceptadas por el médico a cargo, salvo que las mismas implicasen el desarrollo de prácticas eutanásicas, caso en el cual se las considerará inexistentes.
Capítulo IV. La Historia Clínica.
El capitulo 4 (que incluye los artículos 12 a 21) regula la historia clínica, definiendo “Historia Clínica” y el concepto de “Historia Clínica informatizada”
La ley establece que la Historia Clínica puede ser llevada en soporte papel o en soporte digital (Art. 13); prescribe el contenido mínimo de la misma (Art. 15); señala las características que las distinguen (Arts. 16, 17, 18); y, define al titular de la misma y quienes pueden solicitar una copia de la istoira Clínica (Arts. 14, 19 y 20).
Art. 12.- Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Art. 13.- Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
En comentario al artículo 13 puede decirse que: 1) Existe un principio de equiparación entre la firma ológrafa y la firma digital. La firma digital garantiza la integridad y autenticidad del documento. La integridad, por cuanto es posible verificar las alteraciones producidas en el contenido del documento, luego de que el mismo haya sido emitido, y la autenticidad , que permite atribuir el contenido a su verdadero autor en forma fehaciente. 2) Hay evidentes ventajas del documento con firma digital ante el sistema judicia, pues no es necesario solicitar judicialmente el reconocimiento de la firma de profesional que hubiere firmado digitalmente en la historia clínica. Además, el documento digital permite la incorporación de imágenes digitales, permitiendo el intercambio de información para por ejemplo, efectuar un diagnóstico a distancia. Finalmente, el soporte digital contribuye a la que la historia clínica sea llevada conforme a las reglas de claridad y regularidad.
Art. 14.- Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
El artículo 14 es taxativo cuando enuncia que: “El paciente es el titular de la historia clínica”, pero luego establece para el paciente la necesidad de requerimiento: “A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia”. Es necesario destacar que la realidad es que “a su simple requerimiento” no se entrega una copia de la historia clínica y en la mayor parte de los casos se entrega una copia simple, sin firma de profesional médico.
Art. 15.- Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Art. 16.- Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.
Art. 17.- Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo. El artículo 17 dice que la clave de identificación (clave uniforme) del paciente deber serle entregada, pero esa clave es simplemente -al menos como está redactada- una identificación que reemplaza al nombre y apellido del paciente, respetando su confidencialidad. Nada dice sobre que éste tenga acceso a su historia clínica con esa clave atendiendo además a la dificultosa metodología informática.
Art. 18.- Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes. La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. Inviolabilidad. La norma estatuye que “La historia clínica es inviolable.” (Art. 18). La historia clínica debe guardar fidelidad con los datos médicos personales asentados históricamente por el profesional de la salud. El sistema de registro y guarda debe asegurar que la historia clínica no sea adulterada o violada.
Art. 19.- Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Titular de la Historia Clínica. El paciente es el titular de sus derechos personalísimos, en este caso, de los datos que se relacionan sus aspectos médico – personales. La norma determina que “El paciente es el titular de la historia clínica.” (Art. 14). Requerimiento de copia de la HC por el titular. Autorizados. En su carácter de titular de la HC, el paciente puede solicitar copia de la misma; y “a su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.”. (Art. 14).
Asimismo, la norma prescribe en el artículo 19 “que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.”
Copia de resguardo. “A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.” (Art. 19).
Art. 20.- Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
Lo sentado en el artículo 20 significa que frente a la negativa injustificada de entregar en tiempo y forma la copia solicitada de la Historia clínica, el paciente o la persona legitimada puede acceder a los estrados judiciales y peticionar la misma a través de la acción habeas data. La ley dice que “todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.” (Art. 20).
Art. 21.- Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas. La ley estatuye en la primera parte del art. 21 que si el profesional de la salud incurre en alguna conducta tipificada en la normativa penal, se aplicará ésta; si por el accionar del agente sanitario se produce daño en la persona del paciente —y si por la misma conducta se responsabiliza al establecimiento asistencial—, se aplica la codificación civil. La conducta ejecutada por el integrante del Equipo de Salud en infracción a la ley 26529, es considerada por esta norma como “falta grave”. Lo que implica que el agente sanitario y los “responsables de los establecimientos asistenciales” serán pasibles de las sanciones establecidas por el Art. 126 de la ley 17.132: “apercibimiento”, “multa”, “inhabilitación en el ejercicio de la profesión” y “clausura total o parcial, temporaria o definitiva”.
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Si me pueden ayudar …qué material periodístico puedo emplear para que se reflejen los art. 17,18 y 19 de la CN….? gracias
José David,
Te adjunto aquí los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional Argentina y las notas periodísticas respectivas para cada uno de ellos.
Espero que te sirva,
Saludos, Aquileana 😉
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Artículo 17 de la Constitución Nacional
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
►Artículo periodístico sobre art. 17 CN:
►”Procesan a un gerente de EDET por usurpar inmuebles de la Nación”:
http://www.primerafuente.com.ar/noticia/procesan-a-un-gerente-de-edet-por-usurpar-inmuebles-de-la-nacion
Artículo 18 de la Constitución Nacional
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
►Artículos periodísticos sobre art. 18 CN:
►”Encontraron ADN de Ángeles Rawson en el Departamento de Mangieri”
http://www.prensa-serrana.com.ar/2013/07/encontraron-adn-de-angeles-rawson-en-el.html
►(Y) “La imputabilidad y el mito del eterno retorno”:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-229614-2013-09-23.html
Artículo 19 de la Constitución Nacional
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
►Artículos periodísticos sobre art. 19 CN:
►”La Corte consideró inconstitucional castigar el consumo privado de drogas”
http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-130579-2009-08-25.html
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[…] Como medida cautelar, se solicitó el retiro inmediato de las fotografías del sitio de internet porque consideran que viola el derecho a la intimidad. […]
Me podrían dar un caso a nivel nacional o internacional que represente el artículo 19? Saludos! Muy buen post
Analía,
A nivel nacional te recomiendo este fallo:
“Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida, S.A”.
Texto Completo:
http://notasfallosconstitucionaluba.blogspot.com.ar/2006/08/ponzetti-de-balbn-indalia-c-editorial.html
Análisis:
http://www.buenastareas.com/ensayos/Analisis-Fallo-Ponzetti-De-Balbin/2053284.html
Saludos, Aquileana 😛
http://www.cij.gov.ar/nota-9216-Fallo-de-la-Corte-Suprema-de-Justicia-de-la-Nacion-en-el-caso–Albarracini-.html
[…] Derecho: “Artículo 19 Constitución Nacional Argentina”.- […]
Muchas gracias por enlazar mi post.
Saludos, con afecto, Aquileana 😀
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Gracias por compartir este post, hljorge.
Muchos saludos, Aquileana 😀
Es mi artículo preferido. Sólo falta eliminar un artículo 2° http://www.senado.gov.ar/Constitucion/capitulo1
No me presione, hasta aquí sé yo.
Gracias @AGlimpsofHeaven por compartir este post en Twitter,
Aquileana 😀
Gracias @mesreflexions por compartir este post en Twitter,
Aquileana 😛
Very interesting to think it over
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Best wishes, Aquileana 😛
hola trabajo en una entidad privada, y sin consensuar con ningún empleado, dispusieron instalar un reloj para los horarios de entrada y salida, esos que son con huella digital. Muchos están en desacuerdo y no lo aceptamos, ¿este articulo 19, nos puede amparar, hay alguna otra normativa? muchas gracias
Patricia>
Desde el punto de vista constitucional puedes tomar en cuenta la accion de Hábeas Data
El Hábeas Data , acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos -públicos o privados- que posean datos o información sobre ella , se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información.
Se trata de una variable del derecho a la intimidad , consagrado tradicionalmente en el ratificado texto histórico del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Su regulación se encuentra en el art. 43 de la CN, sin embargo la ley que lo reglamenta aún no está sancionada.
Tiene por finalidad impedir que en bancos o registros de datos se recopile información respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados , sin derecho alguno que sustente dicho uso. La información a la que se refiere es : datos sobre la filiación política, las creencias religiosas, la militancia gremial, el desempeño en el ámbito laboral o académico, etc. y toda información sensible.
Y la Acción de Amparo: De acuerdo al art 43 de la Cn, l objetivo perseguido por el amparo es que, frente a una alteración o restricción arbitraria o ilegal de un derecho o libertad constitucional -a excepción de la libertad ambulatoria-por parte de la autoridad pública o de particulares- ya sea por acción u omisión-que cause perjuicio, el agraviado pueda concurrir ante la sede judicial a reclamar el cese de dichas violaciones o que se mande a ejecutar lo que corresponda.El amparo tutela los derechos públicos subjetivos y garantías constitucionales en sentido estricto, por lo tanto quedaría fuera del campo de protección del mismo los derechos subjetivos privados .
En el campo del derecho privado deberías tener en cuenta del Código Civil el artículo 1071 bis (agregado por la ley 21.173), que se protege específicamente el derecho a la intimidad, estableciendo:
“El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”
En definitva, son procedentes:
ART 19 y 43 de la CN (El ART 43 relativo al Hábeas Data y la Acción de Amparo).
Art 1071 bis del COD CIVIl
Espero haberte ayudado. Muchos saludos, Aquileana 😛
Muchisimas gracias, Sí, me sirve mucho todo esto. Un abrazo y si no es molestia le tendré novedades mas adelante. De nuevo gracias. Patricia Date: Wed, 30 Jul 2014 00:58:23 +0000 To: patriciantapia4@hotmail.com
Gracias a vos y sos bienvenida cuando quieras y necesites algo.
Un gran saludo, Patricia,
Aquileana 😀
QUERIDA AQUILEANASoy Patricia de nuevo, comentando todo esto con mis compañeros de trabajo, ellos preguntan si hay alguna ley que nos obliga, a dejar nuestra huella en ese reloj, se que se llama biometria, la patronal tiene leyes para acudir y nos obligue? ay!!! esperemos que no, desde ya muchas gracias por su tiempo. Un abrazo. Patricia Date: Wed, 30 Jul 2014 19:19:18 +0000 To: patriciantapia4@hotmail.com
Creo que el Art. 19 es inmaculado. Más claro no puede ser. Pero te preguntaron Aquileana “como podria verse afectada la actividad de inteligencia segun el art. 19 de la constitucion nacional”.
Yo creo que la inteligencia puede verse afectada si en nuestra vida privada hacemos cosas obnubilantes.
Ahora bien, si con “actividad de inteligencia” se refirieron por ejemplo a escribir un libro, ¿algún artículo define “orden y moral público”, para evitar que lo censuren? ¿Tenemos algo parecido a la Primera Enmienda estadounidense?
Gracias por tu blog
Es como dices… Y respecto a definir “orden y moral público” es un tema ampliamente debatido… La doctrina puede llegar a trazar lineamientos pero resulta complejo en este caso.
Gracias por el agudo y certero comentario, muchos saludos,
Aquileana 😛
Me halaga resultar “agudo y certero”, pero no me dijiste “no, no tenemos eso”. Debemos conseguirlo.
Creo que he asumido que estaba implícito en mi comentario… Es cierto lo que dices, entonces destaco: “No lo tenemos y debemos conseguirlo”.
Un gran saludo, Aquileana 😀
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hola quisiera saber si los derechos y garantías son ilimitados? si o no y porque. muchas gracias
No son ilimitados… Son los enumerados en la CN (parte llamada Derechos y Garantías)
Ver pag 1 de este texto: http://www.profesorjimenez.com.ar/libro%20derconsti/2/13.pdf
Saludos para vos, Aquileana 😀
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en unos años mas, la eutanasia serà aprobada, por este articulo. no olviden que siglos atras el intento de suicidio se castigaba… con la horca. nadie en sus cabales quiere morir ni pone fecha de muerte a su vida, solo si està trastornado, y eso vale p la eutanasia.
diferente el caso de , por ej, los testigos de jehova. estan super informados y saben q nadie en absoluto muere x no aceptar transfusion, incluso manejan informacion y medicamentos que nosotros, por desidia, ni consideramos, pero eso tmbn habla de nuestro sistema medico argentino: por orgullo, seguimos midiendo el empacho y aplicando manteca en las quemaduras, y q nadie nos cuestione! pero en mi trabajo, he visto muchos no- testigos que declinan el uso d sangre, porq estan informados 1/ que es un veneno inestable y 2/ que es facilmente reemplazable por medicamentos.
volviendo al art 19, quiza sea un ultimo viso de sobriedad, la proxima reforma, recuerdenlo, va a avasallarlo, porque es un cabo suelto. un super democratico y justo cabo suelto, pero no conveniente a los tiempos q corren…
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Christmas love
spreads joyfully to
friends, new and old, as
natural as mountain streams
flow under
ice and snow
still moving, to join.
Harmony
comes from sharing a
round table. Buddha
Mohammad,
Jesus, Confucius,
Abraham, Gandhi
and Luther invite a pope
to break bread
under one God
that all pray to here
in Gwangju,
there in Amsterdam,
and Davao, where the
hunt for food
and water reverts to old
ways, not the
usual Christmas,
but children scramble
for goodies
like coconuts, fruit, rare meat
while we feast
on turkey, baked so
well, spring rolls folded
and rolled by
hands so delicate you can’t
imagine
what they’ve done. Merry
Christmas everyone.
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hola me gustaria que me ayudaras a encontrar en el articulo 19 de la C.N vaguedades que ahi se encuentren . Gracias
Creo que tu pregunta apunta a cuándo un derecho subjetivo no afecta intereses o derechos de terceros o en qué forma no resulta contrario a las leyes, que en definitiva son las que establecerán cuáles son las conductas debidas y cuáles las prohibidas.
Además creo que tu duda tiene que ver con el principio de legalidad. Ver este enlace: http://constitucionyderechos.blogspot.com.ar/2007/05/restriccion-y-reglamentacion-de-los.html
Espero haberte dado al menos una pauta!…
Saludos, Andrea!!!, Aquileana 😀
Hola, gracias por este espacio de consulta, es muy útil, categórico y competente, por lo que leí creo que podrías orientarme en un problema que es el siguiente:
– trabajo en uno de los poderes del estado y también tengo otro trabajo, ambos trabajos atinentes a mi profesión de psicólogo. En el primero me piden que realice una información con carácter de declaración jurada sobre otro trabajo que pudiera tener, se comenta con la finalidad de descontar el suplemento por dedicación exclusiva.
Creo que de por si tal exigencia de declarar lo que hago por fuera del horario de trabajo es inconstitucional, se justifican en que si me pagan la dedicación exclusiva tengo que estar las 24 hs disponible,
Llevo 10 años de antigüedad en ambos trabajos y soy el sostén de mi familia.
Como puedo defenderme sin poner en riesgo mis trabajos?
Desde ya muchas gracias.-
No entiendo todo, pero estoy intentando un poco. ?Me da la traduccion, por favor?
Hi Dr sweetyshinde… If you want to get the translation you only have to click on the spanish flag widget, placed on the right side of the blog.
Thanks a lot for dropping by. All the best to you!, Aquileana 😀
Oh, entiendo ahora. Muchas Gracias.
si hay dos partes que celebran un ctto. y luego celebran un convenio de readecuación del ctto. por el cual manifiestan que se encuentran satisfechas sus expectativas, estos actos serían un ejemplo de actos privados del hombre exento de la autoridad de los magistrados???, tanto civiles como penales???
A simple vista te diría que sí, de acuerdo al artículo 1197 del Código Civil de Argentina: http://derecho.laguia2000.com/parte-general/autonomia-de-la-voluntad Muchos saludos. Aquileana ⭐
hola necesito 5 derechos subjetivos que reconoce la constitución nacional argentina
Te enumero algunos:
~ Derecho a la intimidad, consagrado en el artículo Art. 1071 Bis. CC, protegido en la Constitución Nacional en el artículo 43 que en su tercer párrafo regula el llamado “Hábeas data”.
~ Derecho a no ser discriminado, protegido por el art. 75 inc.22 que otorga validez constitucional a las declaraciones, los tratados y convenciones. Los inc.17 y 19 del mismo artículo, aluden al reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, y a la promoción de la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna. Por su parte el Art.43 de la Constitución de la Nación Argentina, concede la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación.
~ Derecho de Réplica incorporado con jerarquía constitucional en 1994, por el art. 75 inc.22, a través del art 14 de la La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Concretamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14, define el derecho de rectificación o respuesta así: 1) Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley; 2) En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
~Derecho a la libertad de expresión o de prensa: Consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que establece: Art. 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…Principalmente, es el derecho que permite a los habitantes publicar sus ideas mediante los medios de comunicación
~Derecho de locomoción: Consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, que establece: Art. 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Este derecho se llama comúnmente “derecho de locomoción” y se encuentra vinculado con los derechos de trabajar, ejercer toda industria lícita y el de navegar y comerciar en el aspecto de libertad de elección. De acuerdo con esta libertad, cada uno puede entrar en el territorio del estado, permanecer el él, fijar su domicilio o residencia, cambiarlos, trasladarse de un lugar a otro y salir del país.
Saludos. Aquileana ~
Arquileana. Algun fallo en argentina sobre el derecho a la intimidad? es para una monografia de derecho estudio en la universidad… desde ya mil gracias
El Fallo Bazterrica en el cual la CSJN estableció que el consumo de estupefacientes en forma personal queda contenido dentro de encuadre del artículo 19 de la CN en tanto no vulnera ni afecta intereses de terceros.
Aquí tenés un resumen del fallo y debajo el fallo completo:
http://federacionuniversitaria8.blogspot.com.ar/2008/04/bazterrica.html
http://falloscsn.blogspot.com.ar/2006/09/bazterrica-1986.html
Suerte. Aquileana ⭐
Gracias por el espacio….,facilita tomar decisiones….El caso pasa por haber encontrado una publicacion en un “libro” donde un ciudadano relata su vida o parte de ella , mencionando el nombre de una persona con relatos que pertenencen a su vida privada con el autor….
No existe autorizacion para tál comentario y considero avasallados mis derechos a a la intimidad con unc claro perjuicio a mi mas intimo circulo familiar…puedo acudir a la Justicia….muchas gracias
Yo estimo que sí, y lo digo sin saber detalles.
El tema sería en qué medida lo vertido en el libro se identifica específicamente con vos.
también es posible accionar por calumnias e injurias, aunque en ese caso debe probarse una situación extrema, por vía Penal.
Por vía civil tiene que ver con el Daño Moral.
Reitero, desconozco detalles. Mi respuesta es tentativa. Saludos. Aquileana ⭐
ejemplos de acciones privadas que no ofenden al orden ni la moral piblica ni perjudican a un tercero ?
Práctica de una religión…. Respecto al consumo de estupefacientes para uso personal la CSJN ha mantenido una actitud oscilante… llegando a considerar que el consumo personal queda amparado por el art 19 de la CN … Por ejemplo en el Caso MONTALVO, contrariamente a lo que estableció en los fallos CAPALBO Y BAZTERRICA (1986).
Ahí tienes un par de ejemplos claros. Saludos, Aquileana ⭐
Thank you for following me, dear. I can sight read Spanish sort of, but appreciate the English. I hope you enjoy my blog.
May Justice NEVER be blind. 🙂
And… May your statement come true…. Thank you very much… All my best wishes!. Aquileana 😀
yo estoy completamente convencido que la ley de matrimonio igualitario viola el articulo 19 de la CONST. NAC. pues a mi me afecta moralmente ver a dos hombres o mujeres besarse en la via publica o lugares publicos. DE HECHO , A QUE SE LE LLAMA ACCIONES PRIVADAS DE LOS HOMBRES
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“Anatomía del Poder y Disciplina.-Jean Baudrillard:” The Fotografía or Escritura de la Luz “.-”
Derecho: “Artículo 19 Constitución Nacional Argentina” .-
09/08/2007 by Aquileana
Moral Pública / Moral Privada.-
El alcance de la moral pública definido está por el propio Art. 19, presupone que que las acciones que la ofenden son coextensivas con las acciones que perjudiquen to terceros. The moral pública es la moral intersubjetiva.
Art. 19.- privadas Las acciones de los hombres que de ningún so ofendan to orden y la moral pública, perjudiquen ni a tercero, sólo están reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún inhabitant of the Nation será obligado to hacer lo que no sends the ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Stuart Mill, liberalist, considers que cuando no afecta a conducta de los intereses terceros debe haber perfecta libertad, jurídica y social para realizar la acción y atenerse a sus consecuencias. De acuerdo con Mill: “One acción es inmoral is y sólo sus consecuencias implican will más que frustración satisfacción de los intereses y deseos the mayor número de people.”
And Art. 19 provee subjetivo a derecho y la de este noción incluye (Nozick Dworkin y) “establecer límites fines sociales de la persecución conjuntos.”
The logic es la siguiente: if valora a los derechos individuales independientemente y luego if contrasts with el Bien común, sopesándolos. No será el derecho y sólo si no abusive it produces perjuicio en terceros. Este derecho estará Vinculado con las acciones privadas of Art. 19.
En concordancia with Nino if establece como regla general:
“A conducta exenta está de toda interferencia estatal cuando ella es susceptible valorada de ser como por el agent relevante of a plan de vida libremente elegido, y no means a apreciable riesgo de que generar causally perjuicios afecten intereses legítimos relativos to terceros” .-
Thanks so much for sharing…. all the best to you. Aquileana 😀
Actualmente la policia esta requisando a pasajeros de colectivos taxi para prevenir delitos aparte de solicitar dni para averiguacion de antecedentes…bajo el marco de este articulo es valido negarme?
Artículos 1770 y 52 del Codigo Civil y Comercial de la Nación Argentina. Aunque, técnicamente, la policía está habilitada a solicitártelo…
[…] Πηγή: Δεξιά: «Άρθρο 19 Εθνικό Σύνταγμα της Αργεντινής» .- | Το θ… […]
Hola! Rendí un examen en el cual me hicieron la siguiente pregunta:
“¿Cuál/es de los enunciado/s siguiente/s es/son verdadero/s respecto al “principio de legalidad
constitucional” consagrado en el art.19 de la Constitución Nacional?
I. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados.
II. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
III. Ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
IV. Todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad.
V. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe.
Marque la opción correcta
a) Sólo I y IV
b) Sólo V
c) Sólo III
d) Sólo II y IV
e) Sólo I, II y V”
Mi duda es si puede llegar a ser una pregunta impugnable y en el caso de que así sea cómo puedo fundamentarla. Necesitaría citar jurisprudencia o libros. Muchas gracias.
Interpreto que la única valida respecto al principio de legalidad que aparece en la segunda parte del art 19 es la opción B, sólo V … la primera parte del art 19 no se refiere al principio de legalidad nullum crimen sine lege praevia… sino al principio de reserva y de intimidad.
Este enlace explica bien esto http://catedraricharte.blogspot.com/2016/03/principio-de-reserva-y-principio-de.html el artículo que establece el principio de legalidad es el 18, sin embargo… por eso me pregunto si la pregunta que te hicieron en el examen está debidamente escrita aquí…. la única explicación que le encuentro es que se refiera a la segunda parte del artículo 19, como dije… y descarte otros contenidos del artículo en la primera parte. Por eso De la vaguedad de la pregunta inicial se me plantea una duda… que es que la respuesta de opción correcta pueda ser la e), aunque aquí sucede que el punto I de esa opción está en el artículo 18 y no en el 19… si efectivamente se refiere al principio de legalidad en el artículo 19, yo pondría que la única opción correcta es la B, sólo V.
La jurisprudencia es la relativa al principio de legalidad, tal como aparece en la segunda parte del artículo 19 (si efectivamente te han formulado la pregunta como el principio de legalidad del artículo 19… y no conforme al 18, que es mucho más amplio) esto lo que podrás buscar en la web, teniendo en cuenta la extensión de la pregunta… Saludos
Hola. Estoy haciendo una tesis sobre el uso del teléfono celular en el ámbito hospitalario. Y en una de mis justificaciones deseo aferrarme al Art. 19 donde dice que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Y como NO HAY una ley que prohíba el uso del Teléfono Celular en el horario laboral (En mi hospital -estatal del orden municipal- no tenemos estatutos, protocolos de uso del teléfono celular en horario de trabajo), quisiera saber si este artículo me sirve para reforzar mi postura.
Dudo que pueda servirte como argumento este artículo dadas las limitaciones que implicaría un horario laboral. Técnicamente podrías usarlo en horario de recreo o si fuera funcional al trabajo en sí… pienso que se asume como algo implícito en el contrato de trabajo. Saludos, Silvia 😊