Derecho: “Algunas Garantías Constitucionales que se aplican en el Derecho Procesal Penal Argentino”:

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1) Principio de Acción:
Art. 19.- “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Primera parte del texto: deja fuera de la potestad de la ley cierto tipo de acciones, al establecer por exclusión que “sólo las acciones no excluidas”, pueden ser objeto de una referencia normativa. Nociones que surgen en el marco del derecho penal abstracto:
El hecho de que algunas acciones no puedan ser penadas indica que debe haber una acción que afecte a terceros para que exista sanción.
La segunda parte del artículo establece una conexión norma acción, al referirse al hacer como objeto de obligación jurídica. Hacer es actuar, llevar a cabo una acción. La ley puede valorar jurídicamente las acciones prohibiéndolas cuando vulneren a terceros. Son las acciones pueden ser objeto de referencia normativa a los efectos de una sanción.
Aquí aparece una conexión entre el ppio de la acción y el de la culpabilidad. La culpabilidad se asienta en la idea de la norma como motivadora de conductas. Este reproche sólo puede hacer respecto de una acción que contraviene el mandato o prohibición normativa. Esto, consecuencia de que la norma sea reguladora de conductas. La acción presupone una hecho como antecedente de la pena.
El hecho del proceso al que se refiere el Art. 18 de la CN no es tan sólo un acontecimiento externo y objetivo, sino sólo aquél que puede ser sujeto de motivación mediante una norma.
Art. 18.- “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
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2) Principio de Tipicidad:
La herramienta que usa el legislador es la individualización del tipo penal al que define como la descripción concreta y material de la conducta penalmente relevante. De este ppio se deriva la garantía de no ser penado sin tipo y sin tipicidad de la conducta atribuida. Esta garantía es independiente de la legalidad, pero a la vez se complementa. Es independiente porque la legalidad se satisface con la procedencia de la ley; se complementa porque adiciona una característica (el tipo) al recaudo de precisión que ella exige. La violación del ppio de tipicidad y del ppio de la acción solo se manifiesta mediante el recurso de relevar legalmente la consagración de figuras penales específicas
EJ: ARTICULO 268 (2) CP — “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño”.
Este artículo viola el ppio acusatorio que exige que sea la acusación la encargada de probar la existencia del delito. La violación del principio de inocencia se expresa por la inversión de la carga de la prueba La omisión no constituye la conducta descripta por el tipo penal, esta conducta es anterior al acto y retrotrae al momento del enriquecimiento y que lo generó.
Artículo 210 bis CP; similar la ley se basa en el hecho de formar parte de una asociación ilícita, en ese estado de cosas, y no en la acción que realicen los miembros de la misma.
ARTICULO 210 bis CP. – “Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos”.
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3) Principio de Legalidad:
Nullum crimen, nulla poena, sine lege.
Ley: Previa, sancionada con anterioridad al hecho bajo análisis
Escrita, Formal (órgano competente legislativo), Estricta, (se ajusta con precisión al caso en análisis).
Del principio de legalidad derivan las siguientes prohibiciones:
-El de prohibición de retroactividad de la ley penal más gravosa.
-La prohibición de aplicación de pena sin ley formal.
-La prohibición de analogía.
-La prohibición de indeterminación.
El Principio de Legalidad es una de las manifestaciones concretas del ppio de libertad porque garantiza que la limitación de los derechos de los ciudadanos sólo puede provenir de la ley. Por un lado, este principio es una expresión concreta del ppio de culpabilidad; por otro es una garantía contra la arbitrariedad, en cuanto impide al estado sancionar personas mediante el simple recurso de tipificación de conductas hacia el pasado (retroactividad).
Cuestión de la ley previa: el problema de la ley penal en blanco. Cuestión de la ley precisa: problema de interpretación extensiva y analógica de la ley penal.
Ley penal en blanco: Se denomina así a la ley penal que remite a otra norma para precisar algún elemento. Es el caso de la legislación antinarcóticos (ley 23737 que no define el término estupefacientes, ya que el Art. 77 ultimo párrafo del Penal dispone que :
“El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional”.
Este es un ejemplo de ley penal en blanco en donde un elemento de tipo objetivo se conforma mediante la remisión a una norma del PE, que es un órgano que carece de la potestad de dictar normas penales (Art. 75, Inc. 12 CN, a contrariu sensu y Art. 29 CN)
Validez de las leyes penales en blanco supeditada a:
-Que no haya otra forma de legislar que no sea la remisión a normas de otro carácter.
-Que no opere sobre la tipicidad de la individualización de la conducta.
-Que la norma complementaria dictada por el órgano remisor no sea modificatoria del sentido jurídico de la norma que remite a ella.
Tipo penal abierto:
Surge cuando la descripción no es lo suficientemente precisa y deja un margen en cuanto a la interpretación acerca de cuáles conductas quedan bajo la norma. Es tarea de la dogmática establecer el grado de apertura típica constitucionalmente admisible.
Interpretación analógica y extensiva de la ley:
No puede ninguna de las dos fundamentar un juicio de tipicidad penal. La analogía aplica leyes a una acción diferente a las descriptas por ellas. La interpretación extensiva da al texto legal el contenido máximo de casos. En el nivel de la tipicidad, la regla es la estricta legalidad, que impide toda interpretación analógica y extensiva del alcance de los tipos penales y exige una estricta precisión en cuanto al alcance de la norma prohibitoria.
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Juan Bautista Alberdi Dixit:
“El Gobierno es una necesidad de civilización, porque es instituido para dar a cada gobernado la seguridad de su vida y de su propiedad. Esta seguridad se llama y es la libertad”.

Juan Bautista Alberdi (1810 / 1884) .-
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Links Post:
http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/capitulo1.php
http://aquileana.wordpress.com/2007/09/08/articulo-19-constitucion-nacional/
http://www.elhistoriador.com.ar/biografias/a/alberdi.php
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By The Way: Leaves And Golden Nuts:

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